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Negligent Frequency™: Negligencia institucional por saturación inconsentida de la señal

Negligent Frequency™ es un marco jurídico desarrollado por Katherine Starr que establece la responsabilidad por la exposición a los CEM, las transmisiones 5G y la radiación de radiofrecuencia desplegada sin consentimiento, prueba o remedio. Arraigada en la ley de negligencia y en los precedentes de responsabilidad civil por daños tóxicos, se asemeja a la responsabilidad por amianto y pintura con plomo, donde el daño previsible quedó oculto por lagunas normativas. Basado en la Ley de Telecomunicaciones de 1996 y en las nuevas demandas por responsabilidad civil en materia de telecomunicaciones, Negligent Frequency™ aborda cómo el daño invisible se convierte en negligencia sistémica. Este marco conecta con doctrinas afines Arquitectura digital negligente™.The Negligent Shield™, y Negligent Energetic Accountability™:Governing Invisible Harm para crear responsabilidad en todos los sectores.

Negligent Frequency™ y responsabilidad por CEM

La Frecuencia Negligente afirma que las instituciones, los gobiernos y los proveedores de tecnología son responsables cuando frecuencias sintéticas como los campos electromagnéticos (CEM), las señales 5G y la radiación no ionizante se despliegan en espacios compartidos y personales sin divulgación, prueba, consentimiento o remedio. A diferencia de los daños energéticos más amplios, esta doctrina aísla el daño específico causado por las tecnologías basadas en frecuencias. Enmarca el daño no como teórico, sino como una intrusión previsible y evitable en los sistemas físicos, neurológicos y cognitivos, estableciendo la responsabilidad a través de los principios de riesgo conocido, exposición acumulativa, y la incumplimiento del deber de diligencia[i].

Daños previsibles de los CEM y conocimientos institucionales

Las modernas infraestructuras de telecomunicaciones saturan los espacios públicos y privados con emisiones de frecuencias invisibles: torres 5G, contadores inteligentes, routers Wi-Fi y redes móviles. Estas emisiones no son subproductos fortuitos, sino transmisiones continuas de señales diseñadas para impregnar los entornos construidos. Las personas en hogares, escuelas y lugares de trabajo están sometidas a estas frecuencias sin consentimiento, divulgación u oportunidad de evitarlas.

Los actores de la industria, incluidas las empresas de telecomunicaciones, los fabricantes de equipos y las agencias reguladoras, poseen un conocimiento constructivo y antiguo de los riesgos biológicos y cognitivos asociados a la exposición crónica a frecuencias. La investigación interna de la industria durante décadas ha documentado los posibles efectos adversos, que van desde el estrés oxidativo y la alteración hormonal hasta el deterioro cognitivo y la interferencia neurológica. Este reconocimiento interno se puso de manifiesto en litigios, sobre todo en Murray contra Motorola, Inc.[ii]en el que se descubrieron documentos de la industria que reconocían interferencias biológicas no térmicas a niveles de exposición muy inferiores a los límites reglamentarios. Gran parte de esta investigación no se ha hecho pública, sino que se ha suprimido o reformulado selectivamente para minimizar los riesgos percibidos.

El conocimiento institucional también se refleja en el sector de los seguros. Las aseguradoras mundiales excluyen sistemáticamente los daños relacionados con los CEM de la cobertura de responsabilidad civil.[iii][iv]. Estas exclusiones representan una admisión tácita pero inequívoca: que el daño basado en la frecuencia no es ni especulativo ni insignificante, sino que se reconoce como un riesgo previsible y no trivial dentro de las evaluaciones de riesgo de las empresas. Las instituciones financieras, por tanto, actúan sobre riesgos que los organismos reguladores siguen ignorando.

El Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer de la Organización Mundial de la Salud (OMS) corrobora aún más este daño (IARC) ha clasificado los campos electromagnéticos de radiofrecuencia como Grupo 2B[v] posible carcinógeno. Esta designación significa el reconocimiento institucional mundial del daño biológico potencial, no de las radiaciones ionizantes, sino de las exposiciones crónicas de bajo nivel no ionizantes.

Por último, los operadores de telecomunicaciones y los reguladores son conscientes de la creciente evidencia científica independiente. Estudios revisados por expertos documentan sistemáticamente trastornos neurológicos, interferencias en el sueño, estrés oxidativo y desequilibrios hormonales derivados de la exposición continuada a radiofrecuencias. Estos estudios forman parte del registro público y se han presentado ante organismos reguladores de todo el mundo. Ante este panorama probatorio, los participantes de la industria y los reguladores no pueden alegar ignorancia de forma creíble. Poseen un conocimiento constructivo, una norma jurídica que establece el deber de diligencia no sobre el riesgo especulativo, sino sobre el daño previsible y evitable.[vi].

Cuando las instituciones siguen desplegando tecnologías emisoras de frecuencias a pesar de este conocimiento, no actúan como actores neutrales. Se convierten en partícipes de un incumplimiento sistémico de sus obligaciones, exponiendo a la población a daños previsibles.[vii] sin aplicar medidas de seguridad razonables[viii].

A pesar de ello, los despliegues continúan sin consentimiento informado o disposiciones de exclusión voluntaria, y sin pruebas independientes de seguridad biológica. Al seguir emitiendo frecuencias sintéticas en el entorno humano, ignorando o minimizando los daños conocidos, estas instituciones incurren en responsabilidad legal por negligencia. Incumplen el deber de diligencia al permitir que persistan daños evitables.[ix].

Ley de Telecomunicaciones de 1996 §704 y clasificación errónea de CEM

El error jurídico fundacional que subyace a la negligencia institucional en la saturación de frecuencias se encuentra en el 1996 Telecomunicaciones Act[x]En concreto, el artículo 704. Esta ley impide a los gobiernos locales regular la infraestructura inalámbrica basándose en los "efectos medioambientales" de las emisiones de radiofrecuencia. A primera vista, esto podría parecer que aborda el daño, pero en realidad, funciona como una clasificación categórica errónea de las emisiones de frecuencia como contaminantes ambientales en lugar de como intrusiones biológicas y cognitivas directas. Al enmarcar la exposición a las radiofrecuencias como una condición medioambiental similar a la calidad del aire o los niveles de ruido, la Ley relega su supervisión a marcos mal equipados para proteger la soberanía corporal o la integridad cognitiva.

Las emisiones de frecuencia no son contaminantes ambientales en el sentido tradicional. Son transmisiones selectivas de señales pulsadas que penetran en hogares, cuerpos y campos cognitivos sin consentimiento, conciencia o capacidad de rechazo. Esto las hace fundamentalmente diferentes de los riesgos ambientales generalizados. Se entienden mejor como intrusiones de señales: un proceso tecnológico activo, diseñado y sostenido para interactuar con dispositivos, pero que inevitablemente interactúa con sistemas biológicos en el mismo espacio.

Esta clasificación jurídica errónea es un reflejo de los errores que se observan en otros ámbitos de la legislación reguladora, en los que el daño queda protegido de la reparación no porque no exista, sino porque se clasifica incorrectamente. Del mismo modo que la legislación sobre daños digitales se ha reformulado, no como una cuestión de libertad de expresión, sino como un fallo de control, la saturación de frecuencias también debe reformularse como una violación de la autonomía personal y del espacio relacional, no como una cuestión de impacto medioambiental.

El escudo legislativo del artículo 704 no es un rechazo del daño; es un rechazo de la jurisdicción. Al clasificar erróneamente las emisiones de frecuencias como medioambientales, la Ley de 1996 impide de hecho que las personas busquen protección en virtud de las doctrinas de autonomía corporal, intrusión, molestias y daños personales, a las que este daño pertenece por derecho. Negligent Frequency™ pone en tela de juicio este marco, afirmando que la exposición a frecuencias sintéticas constituye una intrusión en el cuerpo y no una condición ambiental.

Deber de diligencia y negligencia en la gestión de frecuencias CEM

En el derecho de negligencia, el conocimiento implícito de un daño previsible impone un deber afirmativo de diligencia: la obligación de tomar medidas razonables para evitar ese daño. Las instituciones que despliegan tecnologías emisoras de frecuencias incumplen este deber cuando continúan desplegándolas sin tomar las precauciones de seguridad adecuadas. Este incumplimiento es comparable a los casos tradicionales de responsabilidad civil por sustancias tóxicas, en los que el daño se produce por la exposición a sustancias peligrosas, y a los casos de intrusión física, en los que las intrusiones no visibles (como fugas de gas o filtraciones de productos químicos) son demandables.[xi].

Consideremos el gas cloro como una analogía tangible: en entornos industriales, las fugas de cloro, a menudo invisibles e inodoras en concentraciones peligrosas, exigen una contención inmediata y advertencias públicas debido a su capacidad para provocar lesiones respiratorias y neurológicas. Incluso en las piscinas, donde la gente espera una exposición de bajo nivel, la cloración excesiva puede causar irritación ocular grave, trastornos respiratorios y alteraciones de la visión, una realidad que experimentan muchos nadadores. Estos daños se producen sin señales olfativas inmediatas ni signos de advertencia visibles, pero el deber de diligencia impone protocolos estrictos de gestión y divulgación.[xii]. Al igual que el cloro, las emisiones de frecuencia representan una presencia invisible pero biológicamente reactiva que desencadena responsabilidades jurídicas equivalentes.

La manipulación del cloro gaseoso sienta un claro precedente: los marcos normativos imponen protocolos de contención, divulgación y alerta pública no porque el cloro sea visible o evidente, sino precisamente porque su daño es invisible y acumulativo. En este caso, la invisibilidad nunca ha eximido a una exposición peligrosa de la gestión cautelar.[xiii].

Esto cuestiona directamente la actual omisión normativa en torno a las emisiones de CEM. Al igual que el cloro, las frecuencias saturan los espacios compartidos como exposiciones no visibles y artificiales. El hecho de que no se regulen las tecnologías CEM no representa una falta de normas jurídicas aplicables, sino una negativa a aplicar los principios existentes del deber de diligencia que ya se aplican en otros lugares para daños invisibles comparables.

En concreto, el deber de diligencia en este contexto exige pruebas independientes de seguridad biológica y cognitiva antes del despliegue, la plena divulgación pública y la provisión de mecanismos de exclusión voluntaria o zonas libres de frecuencias protegidas. La no aplicación de estas medidas constituye una clara negligencia institucional, ya que el daño previsible unido al conocimiento constructivo obliga legalmente a la prevención proactiva. Las emisiones de frecuencia, aunque invisibles, son vectores de daño tangibles que desencadenan responsabilidades legales equivalentes en virtud de las doctrinas de negligencia establecidas.[xiv].

Exposición acumulativa a CEM y daño involuntario

La exposición a frecuencias es acumulativa y sistémica, y se produce en hogares, escuelas y lugares de trabajo. Los precedentes jurídicos relativos al plomo, el amianto y otros daños acumulativos demuestran que exposiciones individuales mínimas se convierten en riesgos significativos con el paso del tiempo.[xv][xvi].

La incapacidad de los operadores de telecomunicaciones para gestionar la exposición acumulada a través de múltiples tecnologías incumple su deber de mitigar el daño sistémico.

Frecuencias CEM invisibles y daños biológicos

Los protocolos de seguridad de las radiaciones ionizantes ilustran que la invisibilidad no implica inocuidad. Las frecuencias de las imágenes médicas están estrictamente reguladas mediante el consentimiento informado y el blindaje, reconociendo los riesgos de las exposiciones no sensoriales. Las emisiones de las telecomunicaciones, aunque no son ionizantes, aprovechan un punto ciego de la normativa: evitan los umbrales ionizantes y, sin embargo, suponen un daño acumulativo y crónico.

La exposición al cloro vuelve a poner de manifiesto esta realidad: ni la ausencia de olor ni la nubosidad visible garantizan la seguridad en las piscinas públicas o las instalaciones industriales. La presencia de cloro, una sustancia química reactiva que satura los espacios compartidos, exige una regulación activa para proteger los sistemas corporales.

Del mismo modo, las frecuencias saturan los entornos humanos como emisiones invisibles, pero su capacidad de perturbación biológica exige normas de precaución. Los marcos normativos deben abordar este doble rasero tratando la saturación de frecuencias como un vector de daño conocido que exige medidas de precaución.[xvii][xviii].

En los entornos hospitalarios, el manejo de frecuencias no visibles demuestra el reconocimiento institucional del daño no sensorial. Durante las resonancias magnéticas o las tomografías computarizadas, los propios técnicos deben salir de la sala antes de que se activen las frecuencias.[xix]. Las barreras de plomo, las zonas restringidas y los protocolos de consentimiento explícito son obligatorios, no como una formalidad, sino como un reflejo de la comprensión sistémica de que las frecuencias no sensoriales conllevan riesgos biológicos inherentes.[xx]incluso cuando la exposición es breve y controlada.

En cambio, las infraestructuras de telecomunicaciones exponen continuamente a poblaciones enteras a frecuencias sintéticas sin barreras físicas, sin consentimiento informado y sin la opción de evitar o rechazar la exposición. Los operadores de estas tecnologías, las empresas de telecomunicaciones, permanecen al abrigo de la proximidad, pero permiten que el público soporte una exposición sostenida en entornos cotidianos.

Esta inversión de las prioridades de protección subraya un fallo de la normativa: mientras que las instituciones sanitarias protegen proactivamente a los trabajadores de una exposición mínima a frecuencias de diagnóstico, las instituciones de telecomunicaciones despliegan señales omnipresentes y continuas en entornos compartidos sin protocolos de seguridad ni infraestructuras de protección comparables. La incoherencia institucional es flagrante. En medicina, las frecuencias no visibles se tratan como vectores de daños potenciales que hay que evitar. En las telecomunicaciones, se tratan como fondo ambiental benigno, a pesar de la saturación artificial de los espacios públicos y privados. Esta discrepancia no refleja únicamente diferencias en la clasificación de las frecuencias, sino que revela una ceguera normativa selectiva, en la que la conveniencia tecnológica prevalece sobre la seguridad biológica.

Jurisprudencia y pruebas de seguros sobre los daños de los CEM

Los precedentes jurídicos y la concienciación institucional apoyan aún más el reconocimiento del daño basado en la frecuencia. El caso pendiente de Murray contra Motorola, Inc.[xxi]. afirma que la exposición prolongada a las emisiones de radiofrecuencia de los teléfonos móviles ha provocado tumores cerebrales, lo que demuestra el reconocimiento judicial de que las frecuencias de telecomunicaciones pueden causar daños biológicos. Del mismo modo, en Environmental Health Trust contra FCC (2021)el Tribunal de Apelación de EE.UU. dictaminó que el La Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) no tuvo debidamente en cuenta los efectos biológicos no cancerígenos de las radiaciones de radiofrecuencia[xxii]. Esta decisión pone de manifiesto la incapacidad normativa para evaluar y responder a los crecientes riesgos para la salud pública. El reconocimiento institucional se extiende también al sector financiero: las aseguradoras mundiales han excluido ampliamente los daños relacionados con los CEM de la cobertura de responsabilidad civil, lo que indica una evaluación de riesgos no trivial que los suscriptores no pueden ignorar.[xxiii]. Estas exclusiones representan un reconocimiento del daño potencial por parte de toda la industria, independientemente de los marcos reguladores públicos.[xxiv]. Así pues, las frecuencias capaces de causar daños ya están reconocidas en la legislación, aunque de forma incoherente y selectiva. Las frecuencias no ionizantes, especialmente las utilizadas en las modernas infraestructuras de telecomunicaciones, siguen estando injustificadamente exentas del riguroso escrutinio y los protocolos de seguridad aplicados a otros vectores de daño conocidos.

Lagunas reglamentarias en las normas de seguridad CEM

El actual régimen regulador agrava la negligencia institucional por omisión. Ningún organismo regulador garantiza sistemáticamente la seguridad pública frente a los daños causados por las frecuencias en entornos cotidianos. No se exige a las empresas de telecomunicaciones que demuestren su seguridad antes del despliegue, sino sólo que demuestren el cumplimiento de umbrales térmicos obsoletos. Los efectos biológicos no térmicos, la exposición acumulativa y los riesgos para la población vulnerable no forman parte de las evaluaciones de seguridad exigidas.

Al tratar las emisiones de frecuencias no ionizantes como incapaces de causar daños a menos que produzcan calor, los reguladores han creado una exención sistémica del deber de diligencia. Las industrias que utilizan otros materiales o emisiones peligrosos, como productos químicos como el alcohol isopropílico, están obligadas a evaluar y mitigar los riesgos no evidentes. Las frecuencias de telecomunicaciones escapan por completo a este escrutinio, a pesar de su exposición continua e involuntaria.[xxv].

La ausencia de una norma reguladora no elimina el requisito legal de ejercer un cuidado razonable. Un vacío normativo no puede anular la ley general de negligencia, ni puede renunciar a las reclamaciones por daños previsibles cuando las instituciones no abordan el riesgo conocido. El hecho de no establecer una supervisión de seguridad adecuada es en sí mismo una prueba de negligencia institucional sistémica.[xxvi].

Consentimiento y exposición a CEM: la ilusión de poder elegir

Aceptar servicios esenciales como la electricidad y el agua no equivale a consentir la saturación de frecuencias sintéticas en el hogar. El consentimiento informado requiere información, la posibilidad de negarse y un acuerdo voluntario. Ninguna de estas condiciones se cumple cuando los dispositivos emisores de frecuencias, como los contadores inteligentes y los routers Wi-Fi, se integran en la infraestructura de los servicios públicos sin advertencias claras ni alternativas de exclusión.[xxvii].

Esto presenta una incoherencia jurídica flagrante. En el ámbito de la privacidad digital, las personas tienen cada vez más opciones a través de la configuración de privacidad y los mecanismos de consentimiento de datos. Los modelos de consentimiento previo rigen la recopilación y el uso de datos personales, lo que refleja el respeto por la autonomía y el control de la presencia digital. En cambio, la exposición a la frecuencia, una intrusión en la soberanía biológica y cognitiva, no ofrece esa posibilidad de elección.[xxviii].

Esta aplicación selectiva de los modelos de consentimiento da lugar a un doble rasero. La autonomía humana se protege en la legislación sobre privacidad de datos, pero se desprecia en entornos físicos y cognitivos saturados de frecuencias sintéticas. Condicionar el acceso a los servicios básicos a una exposición no consentida a las emisiones de frecuencia constituye coacción, no consentimiento legal. Negligent Frequency cuestiona la práctica institucional de presumir el consentimiento en el despliegue de frecuencias, haciendo hincapié en que la soberanía corporal y cognitiva requiere el mismo respeto que se concede a los derechos de privacidad digital.

Recursos jurídicos y responsabilidad por los daños causados por los CEM

Negligent Frequency™ establece un marco claro para los remedios institucionales destinados a mitigar los daños previsibles. En primer lugar, el despliegue de nuevas infraestructuras emisoras de frecuencias debe detenerse hasta que pruebas independientes de seguridad biológica confirmen la ausencia de daños. En segundo lugar, se exige a las instituciones que notifiquen públicamente de forma transparente todas las instalaciones existentes, detallando los tipos de emisión, los niveles de potencia y los posibles efectos biológicos. Esta divulgación es esencial para restablecer el principio del consentimiento informado en entornos saturados de frecuencias sintéticas.[xxix]. Además, debe darse prioridad a la creación de zonas protegidas de baja frecuencia o libres de frecuencias, especialmente en espacios críticos para las poblaciones vulnerables, como hospitales, escuelas y comunidades residenciales.[xxx]. Por último, cuando se haya demostrado el daño causado por la exposición a frecuencias, las instituciones son responsables de indemnizar económicamente a las personas afectadas, además de aplicar correcciones estructurales para evitar que continúe la exposición.

Las instituciones que incumplen estas obligaciones de reparación no sólo son negligentes, sino que participan activamente en la perpetuación de daños evitables y, por tanto, son plenamente responsables de las lesiones resultantes.[xxxi][xxxii].

Conclusión: Negligent Frequency™ como marco de responsabilidad por CEM

Frecuencia negligente aísla el daño basado en las frecuencias como una infracción legal distinta. Afirma que la emisión de frecuencias sintéticas sin consentimiento informado, divulgación transparente y seguridad verificada constituye una negligencia institucional. Basada en los principios de previsibilidad, exposición no consentida y daño acumulativo, esta doctrina exige que las emisiones de frecuencias se regulen no como factores medioambientales, sino como intrusiones biológicas directas que dan lugar a un deber de diligencia.[xxxiii]. La Ley de Telecomunicaciones de 1996 no puede anular este deber cuando se demuestre la existencia de un perjuicio[xxxiv][xxxv]. No actuar no es neutralidad, es responsabilidad[xxxvi].

 

Citas y atributos

APA (académico):
Starr, K. (2025). Frecuencia negligente™: Deber de cuidado y daños invisibles por frecuencias sintéticas. Obtenido de https://katherinestarr.com/negligent-frequency

MLA (investigación general):
Starr, Katherine. Negligent Frequency™: Deber de cuidado y daños invisibles de las frecuencias sintéticas. 2025, https://katherinestarr.com/negligent-frequency.

Bluebook (redacción jurídica):
Katherine Starr, Negligent Frequency™: Deber de cuidado y daños invisibles de las frecuencias sintéticas, (2025), https://katherinestarr.com/negligent-frequency.

Citas

[i] Rowland contra Christian, 69 Cal. 2d 108, 113 

[ii] Murray contra Motorola, Inc., 982 A.2d 764 (D.C. 2009).

[iii] Lloyd's Market Ass'n, Exclusion 32 (Electromagnetic Fields Exclusion - LMA5215) (2015), disponible en. https://www.lloyds.com (excluida la responsabilidad por campos electromagnéticos).

[iv] Suiza Re, SONAR: Nuevos conocimientos sobre riesgos emergentes 34-36 (2019)disponible en https://www.swissre.com

[v] OMS, CIIC, Monografías sobre la evaluación de riesgos carcinogénicos para los seres humanosVol. 102: Radiación no ionizante, Parte 2: Campos electromagnéticos de radiofrecuencia (2013).

[vi] Environmental Health Trust contra FCC, 9 F.4th 893, 909-10 (D.C. Cir. 2021)

[vii] Rowland contra Christian, 69 Cal. 2d en 113.

[viii] Rowland contra Christian, 69 Cal. 2d en 113.

[ix] Helling contra Carey, 83 Wash. 2d 514, 518 (1974).

[x] 47 U.S.C. § 332(c)(7)(B)(iv) (Ley de Telecomunicaciones de 1996, §704).

[xi] Adams contra Cleveland-Cliffs Iron Co., 237 Mich. App. 51, 67 (Mich. Ct. App. 1999) 

[xii] Borel contra Fibreboard Paper Prods. Corp, 493 F.2d 1076, 1083 (5th Cir. 1973) 

[xiii] Anderson contra Owens-Corning Fiberglas Corp., 53 Cal. 3d 987, 1003 (1991)

[xiv] Rowland contra Christian, 69 Cal. 2d 108, 113 (1968)

[xv] Anderson contra Owens-Corning Fiberglas Corp., 53 Cal. 3d 987, 1003 (1991)

[xvi] Borel contra Fibreboard Paper Prods. Corp, 493 F.2d 1076, 1083 (5th Cir. 1973).

[xvii] Cal. Código de Salud y Seguridad § 25249.6 (Proposición 65)

[xviii] Borel contra Fibreboard Paper Prods. Corp, 493 F.2d 1076, 1083 (5th Cir. 1973)

[xix] Administración de Seguridad y Salud en el Trabajo, Normas de seguridad de las imágenes por resonancia magnética (IRM) (2017), https://www.osha.gov/mri.

[xx] Véase Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, Directrices para la seguridad de las imágenes por resonancia magnética (2018), https://www.cdc.gov/niosh/docs/2018-103.

[xxi] Murray contra Motorola, Inc., 982 A.2d 764 (D.C. 2009).

[xxii] Environmental Health Trust contra FCC, 9 F.4th 893, 909-10 (D.C. Cir. 2021).

[xxiii] Lloyd's Market Ass'n, Exclusion 32 (Electromagnetic Fields Exclusion - LMA5215) (2015).

[xxiv] Suiza Re, SONAR: Nuevos conocimientos sobre riesgos emergentes 34-36 (2019).

[xxv] Environmental Health Trust contra FCC, 9 F.4th 893, 909-10 (D.C. Cir. 2021)

[xxvi] Helling contra Carey, 83 Wash. 2d 514, 518 (1974)

[xxvii] Canterbury contra Spence, 464 F.2d 772, 780 (D.C. Cir. 1972) 

[xxviii] Schloendorff contra Soc'y of N.Y. Hosp, 211 N.Y. 125, 129 (1914)

[xxix] Canterbury contra Spence, 464 F.2d 772, 780 (D.C. Cir. 1972)

[xxx] CC contra Fox Television Stations, Inc., 567 U.S. 239, 253 (2012)

[xxxi] Boomer contra Atlantic Cement Co., 26 N.Y.2d 219, 225 (1970) 

[xxxii] Adams contra Cleveland-Cliffs Iron Co., 237 Mich. App. 51, 67 (Mich. Ct. App. 1999) 

[xxxiii] Rowland contra Christian, 69 Cal. 2d 108, 113 (1968)

[xxxiv] 47 U.S.C. § 332(c)(7)(B)(iv)

[xxxv] Environmental Health Trust contra FCC, 9 F.4th 893, 909-10 (D.C. Cir. 2021) 

[xxxvi] Helling contra Carey, 83 Wash. 2d 514, 518 (1974)

Sobre el autor

Katherine Starr™ es una teórica jurídica y perito especializada en negligencia institucional, responsabilidad de plataformas y arquitectura de daños digitales. Es la creadora de Acceso digital negligente™ (Negligent Digital Access™), Arquitectura digital negligente™., Negligent Dating™y el Doctrina marítima digital™. - una serie de marcos jurídicos originales diseñados para sacar a la luz fallos de diseño sistémicos en las plataformas digitales. Su trabajo se basa en la experiencia directa de casos, la crítica política y la experiencia vivida en la mala conducta institucional.

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